Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid considerando que debe estarse al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que el ingreso del recurrente en la instancia en un centro hospitalario obedeció a una causa de urgencia, centro al que fue derivado desde un hospital concertado de ASISA. En detalle, entiende el TS que corre a cargo de las entidades aseguradoras con concierto con las entidades gestoras del régimen especial de funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19, pues es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y se haya producido en el contexto de la pandemia. La asistencia sanitaria dispensaba a un paciente con un régimen especial de protección social no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la entidad aseguradora venía obligada a prestar. Ello es así, según el Alto Tribunal, porque ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aún menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica. En definitiva, la prestación debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente, concurriendo el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro y siendo la entidad aseguradora el tercero obligado al pago.
Resumen: El TS reitera lo resuelto en los recursos de casación n.º 8481 y n.º 8894/2022, en los que, examinando caso de asegurado en el ISFAs contagiado por el Covid-19 y se concluye que la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y que esta se haya producido en el contexto de la pandemia, y así se resolvió también en SSTS 1271, 1272 y 1273/2023, de 17 de octubre (RC 5545, 5769 y 6210/2022), donde se desestimaron los recursos de casación de ASISA, planteado de forma similar al ahora escrito de oposición - con la salvedad que allí la entidad gestora era MUFACE e impugnaba la liquidación de un precio público que se reclamaba a ASISA por la atención sanitaria a un afiliado-, y se resolvió que la asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de "salud pública" del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud y no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.
Resumen: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD A COMPAÑÍA ASEGURADORA POR LA COBERTURA DE LA PERDIDA DE BENEFICIOS DE UN RESTAURANTE DERIVADA DEL CIERRE POR EL COVID 19.
Resumen: La Sala considera que la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una prestación de salud pública, aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y que esta se haya producido en el contexto de la pandemia ,por lo que no está incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Resumen: La aplicación de un principio de proporcionalidad en el sistema de asignación de puntos para la elección de las vacaciones a los trabajadores cuyos contratos se suspendieron por el ERTE por fuerza mayor derivado del COVID-19 no vulnera el convenio colectivo, sin que la empresa haya incurrido en abuso del derecho.
Resumen: El SPEE revocó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años que había concedido al actor tras descubrir que este no cumplía con el periodo mínimo de cotización requerido. El SEPE exigía además la devolución de 16.300,46 euros que el beneficiario había percibido entre 2018 y 2021. El JS revocó el derecho al subsidio, pero eximió al demandado de devolver las cantidades recibidas al considerar que el error fue, exclusivamente, del SEPE y que el actor actuó de buena fe. Sin embargo, el TSJ ordenó el reintegro del dinero. Fue entonces cuando el beneficiario recurrió al TS alegando que exigirle la devolución de tal cantidad vulneraba el derecho al respeto de sus bienes. Y para fundamentar su pretensión citó la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ contra Croacia). El TS estimó el recurso aplicando esta doctrina y señalando que los errores imputables, únicamente, a las autoridades no deben remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas. El Tribunal consideró que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario y que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error.
Resumen: CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS. Despido. Competencia de la jurisdicción social. Existencia de relación laboral
Resumen: La actora colaboró con el CIS desde 2006 a 2021 realizando encuestas. El CIS le enviaba propuestas de estudios que podía aceptar o rechazar libremente. No tenía horario fijo ni estaba sujeta a poder de dirección o disciplinario por parte del CIS. Su remuneración era por encuesta realizada y no percibía nada si no cumplía con los plazos/ estándares establecidos. Al cesar su colaboración interpuso una demanda por despido alegando que existía una relación laboral fija discontinua y que la falta de llamamiento constituía un despido tácito. Tanto el JS como el TSJ desestimaron su demanda por lo que recurrió al TS. El TS desestima el RCUD por falta de contradicción debido a diferencias significativas en los hechos probados de la SR y SC. En la SR la trabajadora tenía libertad para aceptar o rechazar los trabajos, para organizar su horario sin supervisión del CIS, no se acreditó que estuviera sujeta al poder de dirección, organización o disciplinario del CIS y asumía el riesgo de su actividad, ya que solo cobraba por encuestas correctamente realizadas. Utilizaba sus propios medios para realizar las encuestas, especialmente tras la pandemia, donde costeaba su acceso a Internet y utilizaba su ordenador personal. En la SC la encuestadora estaba sujeta a instrucciones precisas y horarios determinados por el CIS. Utilizaba medios proporcionados por este y recibía formación específica. Estaba sometida al poder de dirección y organización del organismo, cumpliendo con turnos y supervisión.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente solicitando indemnización por cierre de establecimiento comercial durante la vigencia estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.